NO AL PROYECTO DE DECRETO QUE SACA A LA DISCAPACIDAD DE LAS OBRAS SOCIALES

NO AL PROYECTO DE DECRETO QUE SACA A LA DISCAPACIDAD DE LAS OBRAS SOCIALES

Iniciada
27 de julio de 2022
Petición para
Agencia Nacional de Discapacidad - ANDIS y
Victoria confirmada
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Por qué es importante esta petición

A CONTINUACIÓN SE ENCUENTRA EL DETALLE DEL PROYECTO DEL DECRETO Y EN CURSIVA LAS APRECIACIONES SOBRE POR QUÉ ÉSTE DECRETO NO DEBE APROBARSE:

VISTO el EX-2022-62989696- -APN-DE#AND, las Leyes N° 19.032, N°
22.431, N° 23.660, N° 23.661, N° 24.901, N° 25.615, N° 26.378 y N° 27.044, los Decretos N° 762 del 11 de agosto de 1997, N° 1193 del 8 de octubre de 1998, N° 1606 del 29 de agosto de 2002, N° 904 del 2 de agosto de 2016, N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y N° 160 del 27 de febrero de 2018, y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y;

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que mediante la Ley Nº 26.378, se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, otorgándole luego jerarquía constitucional a través de la Ley N° 27.044.

Que la citada Convención tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Que las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 establecen el régimen de las Obras
Sociales y el Sistema Nacional del Seguro de Salud, respectivamente, así como su financiamiento.

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud fue creado como un sistema
solidario de seguridad social, cuyo objetivo fundamental es proveer el
otorgamiento deprestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación sobre la base de un criterio de justicia distributiva.

Que la Ley N° 24.901, en su artículo 2°, dispuso que las obras sociales
alcanzadas por la Ley N° 23.660 tengan a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad afiliadas a ellas.

Que, del mismo modo, el artículo 4° de la Ley N° 22.431 estableció que el
Estado, a través de sus organismos, debe prestar servicios similares a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas.

Que, a su turno, por el Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, encargado
del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, como así también de la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

Que tal como surge de la composición organizativa y de las competencias
funcionales de dicha Agencia, en su carácter de órgano rector en la materia tiene la responsabilidad de desarrollar, articular e implementar políticas públicas en discapacidad desde una perspectiva integral de promoción de derechos, facilitando el acceso de las personas con discapacidad al conjunto de las herramientas propuestas por el Estado Nacional relativas a la mencionada temática.

Que, la dinámica actual de la cobertura de las prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad (¿Cual es la dinámica actual, de dónde sacan esto?, La dinámica la dio la 24.901. Hoy en día “qué dinámica hay”.? Es un artilugio para reformar la ley citada.!!) requiere de una optimización en lo que refiere a su acceso, ejecución y monitoreo, en consonancia con las políticas desarrolladas en favor de la inclusión plena de las personas con discapacidad, basadas en el modelo social impartido por la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad.

Que, en este sentido, resulta imperioso asegurar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad, a través de la unificación de los procedimientos, financiamiento y ejecución de las prestaciones del Sistema determinado en la Ley N° 24.901, integrando políticas, y recursos institucionales y económicos.

Que, así, para una concreción efectiva de lo referido, resulta conveniente la
creación del Fondo Nacional para la cobertura de las Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad previstas en la Ley N° 24.901, que será administrado integralmente por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, en tanto órgano rector (Ya empiezan a enunciar quien será el Organismo a caro del nuevo FONDO. En los fundamentos de una norma, nunca se puede anticipar, quién será - ANDIS – que tendrá a cargo todo y ser SU PROPIO RECTOR, es un disparate jurídico más) en materia de discapacidad que tiene a su cargo el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, y que preside el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que, el Fondo creado se constituirá con recursos provenientes del Tesoro de la Nación para garantizar la cobertura integral de las prestaciones identificadas en el Anexo I del presente, a las personas con discapacidad incluidas en los incisos a) y e) del artículo 7° de la Ley N° 24.901.

Que las prestaciones brindadas a las personas indicadas precedentemente serán monitoreadas, auditadas, validadas, liquidadas y abonadas en todos los casos por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD. (Idem a la observación anterior)


Que la autoridad de aplicación queda facultada para el dictado de las normas (este, es otro disparate jurídico, no se pueden adelantar a los artículos del Proyecto. Pero, son muy hábiles.!!) que resulten necesarias para la efectivización de lo determinado a través del presente decreto.

Que en virtud de la dinámica de la pandemia declara por la Organización
Mundial de la Salud como consecuencia del virus SARS-CoV-2 y su impacto aún vigente sobre la salud pública, aunado a la importancia y urgencia de garantizar una cobertura eficiente e integral adecuada a las personas con discapacidad, ameritan la adopción de medidas urgentes, efectivas y de implementación inmediata. (La Pandemia!, ¿En qué se fundamentan para decir esto? Si la Pandemia afectó a todos y en todo el mundo. Es otra justificación, para crear el llamado MONSTRUO.!!)


Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan razonables y proporcionadas con relación a la necesidad de garantizar un acceso universal e irrestricto de las prestaciones básicas a las personas con discapacidad.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.


Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. - Créase el Fondo Nacional para la Cobertura de las Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad previstas en la Ley N° 24.901, el que se constituirá con recursos provenientes del Tesoro
de la Nación. (EL POSIBLE MONSTRUO DE MILES Y MILES MILLONES
DE PESOS, QUE LA ANDIS MANEJARÁ)


Asimismo, podrán incorporarse recursos de otras fuentes de financiamiento
creadas o que se creen a tal efecto, respetando la normativa vigente para la
administración y disposición de dichos fondos, así como las competencias
funcionales de los organismos que las tienen a su cargo. (Deben especificarse, sí o sí, de que fuentes de financiamiento creadas – ACTUALES- que quedan incluidas y de las que se crearán también, de donde deben venir las mismas, así lo deben estipular las normas, leyes o Decretos.)


ARTÍCULO 2°. - Los recursos del Fondo creado por el artículo 1° del presente
decreto estarán destinados, inicialmente, a garantizar la cobertura integral de las prestaciones identificadas en el Anexo I (IF-2022-63514633-APN-DE#AND) que forma parte integrante del presente, a las personas con discapacidad incluidas en los incisos a) y e) del artículo 7° de la Ley N° 24.901.

Una vez garantizada dicha cobertura, podrán garantizarse otras prestaciones, incluidas o que se incluyan en el futuro en la Ley N° 24.901, pero nunca limitarse o reducirse las prestaciones ya cubiertas. ( Las prestaciones que no están incluidas en el Anexo I, no dicen de qué manera se van a financiar, las deja al arbitrio de la Agencia Nacional de Discapacidad. )


ARTÍCULO 3°. - Incorpórese como último párrafo del artículo 7° de la Ley N°
24.901 el siguiente texto: “Sin perjuicio de los mecanismos de financiamiento enunciados precedentemente, las prestaciones podrán ser financiadas a través del Fondo Nacional para la Cobertura de las Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad previstas en la presente ley acorde a lo que se estipule en la normativa dictada a tal efecto. En ese caso, el financiamiento a través del citado Fondo Nacional reemplazará a las fuentes de financiamiento del párrafo anterior para las prestaciones alcanzadas”. ( En ese
caso el financiamiento a través del citado Fondo Nacional, reemplazará a las
fuentes de financiamiento del párrafo anterior, para las “prestaciones
alcanzadas, nuevamente. Se deben especificar cuales son las fuentes de
financiamiento afectadas, el decreto debe ser preciso.)


ARTÍCULO 4°. - La autoridad de aplicación determinará, en forma progresiva,
aquellas prestaciones que serán cubiertas por el Fondo creado a través del
presente Decreto, en articulación con los entes respectivos, quedando facultados los organismos involucrados para el dictado de las normas complementarias necesarias para su efectivización. ( quedando facultados los organismos involucrados para el dictado de normas complementarias, la norma debe ser taxativa y no generalizado como lo propone el decreto. ¡Y abre puertas, para que la ANDIS dictes la normas, en un futuro muy próximo, que se les ocurra!)


ARTÍCULO 5°. - La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, será la autoridad de aplicación del presente
Decreto y tendrá a su cargo la administración del Fondo. Quedando facultada para el dictado de las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la implementación efectiva de lo previsto en el presente Decreto.
En el caso en que se estime adecuado o necesario disponer de fondos cuya
administración se encuentre legalmente a cargo de otros organismos, dicha
disposición sólo podrá realizarse mediante acto administrativo conjunto de
sendos organismos. (La creación del fondo y su administración, no pueden
reemplazar una Ley, como dice en este párrafo:. "se estime adecuado o necesario disponer de fondos cuya administración se encuentre legalmente a cargo de otros organismos: debe ser taxativo de los organismos que enuncia.! Y, Perdón, ¿cuáles son los organismos? ¡Las normas o los Decretos, como en este caso, otra vez: deben ser específicos! No inciertos. Sé de lo que hablo. La 24.901: es táxativa, concreta y puntual, como el resto de las leyes, normas o Decretos de BUENA FÉ.)


“ARTÍCULO 6°. Las prestaciones identificadas en el Anexo I que forma parte
integrante del presente Decreto, que sean cubiertas a través del Fondo previsto en el artículo 1°, serán monitoreadas, auditadas y validadas en todos los casos por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, que las liquidará y abonará.
En el caso de prestaciones brindadas a las personas identificadas en el artículo 7°, inciso a, de la Ley N° 24.901, el mecanismo operativo de ejecución que se implemente por aplicación del presente Decreto, reemplazará -para las prestaciones alcanzadas por el anexo 1 del presente - al mecanismo de “Integración” creado por el Decreto N° 904/16”. (Es lo más grave del presente decreto, pues desobliga a las obras sociales del sistema nacional de seguro de salud.! Y es donde se ve las manos de los sindicalistas de querer sacarse la discapacidad de encima y quedarse con los fondos del sistema nacional: Fondo Nacional Solidario de Redistribucion. Si decía que el art. 2º de la 24.901 no “se tocaba”. Consecuencia, las Obras Sociales Nacionales, dejan de pagar las prestaciones de sus afiliados con discapacidad, y todo pasa a este escalofriante organismo de “¡PODER: LA ANDIS.!! “)


ARTÍCULO 7°. - Modifíquese el artículo 2° del Decreto N° 1193/98, el que
quedará redactado del siguiente modo: “Art. 2°- Facúltase a la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD a dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto”. ( El artículo siete, modifica el dos del decreto 1193/98.¡ Es el broche de oro, dándole todo tipo de discrecionalidad, para dictar normas aclaratorias y complementarias para el funcionamiento del sistema único, ¡UNA VERDADERA LOCURA! )

ARTÍCULO 8°. - Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como a las entidades de seguridad social que en sus territorios brinden las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, a adherir al presente régimen.
Los instrumentos de adhesión que suscriban las jurisdicciones o entidades que adhieran deberán prever la forma en que serán financiadas las prestaciones brindadas, así como los recursos con que, de corresponder, contribuirán al Fondoccreado por el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 9°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

AMIGOS: Este Decreto es corrupto, ilegítimos e ilegal. ¿Cuántos
Decretos de Necesidad y Urgencia, han pasado por el Congreso de La
Nación, para su ratificación? Que yo me acuerde, no creo que más de
diez, desde que volvió la Democracia. Y, razonemos: ¿porqué en este
momento, faltando un año para el inicio de las campañas electorales y las
PASOS, dictan este Proyecto? ¿Qué apuro tienen? ¿No es que había que
aportar ideas, para la modificación de la Ley 24.231? Y ahora, modifican
la 24.901 y sus fondos. Repito, ¿porqué tanto apuro? 


HASTA QUE SALGA EL DECRETO! ESTO ES CORRUPCIÓN, lisa y
llanamente.

Victoria confirmada

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